Colegiación

Obligatoriedad de colegiación

La Disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (“Ley ómnibus”) prevé lo siguiente sobre las obligaciones de colegiación:

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes”.

Hemos de aclarar que la Ley a la que hace referencia la Disposición Transitoria Cuarta aún no ha sido promulgada (será la futura Ley de Servicios Y Colegios Profesionales, actualmente en fase de Anteproyecto), por lo que se mantiene la obligación de colegiación vigente.

Dicha obligación de colegiación –que ya hemos visto que conserva su vigencia- proviene de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, publicada en el BOE en fecha 15 de febrero de 1974, que establece en su art. 3.2.:

 “Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión.”

Esta Ley ha sufrido múltiples modificaciones, en los años 1996, 1997, 2000 y 2009. En todas ellas, salvo en la operada en 2009, se establecía la obligación de colegiación de las profesiones colegiadas. Y con la anteriormente referida reforma de 2009, actualmente en vigor, se mantienen tales obligaciones de colegiación, al menos hasta que se promulgue la Ley que determine expresamente qué profesiones deberán en el futuro estar sujetas a colegiación obligatoria.

El Tribunal Constitucional ha declarado acorde a la Constitución la exigencia de la colegiación obligatoria (SSTC 123/1987, 89/1989, 139/1989 y166/1992) Señalando en la SSTC 89/1989 y 194/1998), esto es, que la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional. Ahora bien, esta afirmación fue hecha no sin antes recordar que los Colegios Profesionales “constituyen una típica especie de corporación reconocida por el Estado, dirigida …esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio”.

Son precisamente las funciones de ordenación de la profesión y de protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados, asignadas a los Colegios Profesionales como fines esenciales en la Ley de Colegios Profesionales (art.1.3 LCP), las que justifican la colegiación obligatoria.

Más recientemente, el Tribunal Constitucional ha venido en ratificar la obligatoriedad de colegiación para el ejercicio de las profesiones colegiadas, tanto por cuenta propia, como ajena, incluida la relación funcionarial. Así, en sentencia de 17 de enero de 2013 (STC de 17/01/2013; Recurso de inconstitucionalidad 1893/2001), declaro inconstitucional la disposición de la Ley Andaluza de Colegios Profesionales que procedía a la dispensa de colegiación de los empleados públicos.

Entiende la sentencia que

“Siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados, motivo por el cual debemos declarar que el inciso impugnado ha vulnerado las competencias estatales, y, por tanto, su inconstitucionalidad”.

 Resaltamos asimismo los siguientes pronunciamientos de la sentencia, que transcribimos textualmente:

“La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa.

(…) la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los Colegios Profesionales en el artículo 1.3, no se limita al “ejercicio libre” de la profesión, sino que se extiende “al ejercicio de la profesión” con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena.

La colegiación obligatoria no es una exigencia del art. 36 CE, tal y como pusimos de manifiesto en nuestra STC 89/1989, FJ 8 sino una decisión del legislador al que este precepto remite. Pero en la medida en que éste decide imponerla para el ejercicio de determinadas profesiones, se constituye en requisito inexcusable para el ejercicio profesional (…).

Con fecha 28 de febrero del mismo año 2013, el mismo Tribunal ha dictado dos Sentencias por las cuales asimismo se declara inconstitucional la dispensa de colegiación de empleados públicos que la Leyes de Colegios Profesionales de Asturias y Extremadura habían dispuesto.  La LCP de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, en su artículo 11 y la LCP de Extremadura 11/2002, de 12 de diciembre, en su artículo 17.1. Finalmente, el TC reitera el mismo criterio en sus sentencias 89/2013, de 22 de abril de 2013, ante el recurso de inconstitucionalidad 6851-2010, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; así como en la sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad 4244/2002 determinando, entre otras cuestiones, que es inconstitucionalidad el inciso contenido en la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 2/2002, de 27 de marzo, que supone la dispensa de colegiación de los empleados públicos.

  Cierto es que los Estatutos Generales establecen la dispensa de colegiación de los profesionales cuando ejercen como funcionarios:

 Artículo 32

“Los colegios estarán integrados por los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que sean admitidos en cada uno de ellos, siendo obligatoria la colegiación para quienes ejerzan la profesión libremente o en entidades particulares.

El ejercicio profesional por los funcionarios públicos como consecuencia de su relación funcionarial no obliga a la colegiación, no obstante, la colegiación será obligatoria para los funcionarios que realicen trabajos particulares.”

Pero esa disposición estatutaria no puede contradecir lo dispuesto con carácter general en la Ley de Colegios Profesionales. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de noviembre de2014 (Rº 5436/2002) procedió a declarar nulo el artículo de los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos de Vizcaya que eximía de tal obligación de colegiación a los funcionarios. Dice la sentencia:

«Si, como se sigue de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, el inciso del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre (LA LEY 6632/1997) , de los Colegios Profesionales del País Vasco, por el que se excluye de la colegiación obligatoria a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral, es inconstitucional, resulta correlativamente contraria a Derecho la expresada limitación -que no es sino reproducción de tal precepto legal- establecida en la Orden del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 27 de abril de 2001, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Bizkaia.»

Como corolario de lo expuesto podemos concluir que cabe entender nula la aludida disposición estatutaria que procede a la dispensa de colegiación de los funcionarios públicos, habiendo de entenderse que “la colegiación será obligatoria para los funcionarios” en todo caso.

La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cita a los Colegios Profesionales como un elemento fundamental para crear un mercado interior de servicios profesionales de calidad. Siguiendo esta línea, las leyes españolas de transposición formal han considerado a los colegios profesionales como componentes básicos en el entramado institucional como parte indispensable de la Sociedad Civil, reconociendo sus funciones de interés general:

  • se considera a los Colegios como Autoridad Competente (Art. 3.12);
  • se considera indispensable su participación en el funcionamiento del sistema de Ventanilla Única (Art. 18.1);
  • se les considera como actores indispensables para el fomento de los servicios de calidad y para la aplicación de la política comunitaria de calidad de los servicios profesionales, otorgándoles la autoría de las llamadas “cartas de calidad” (Art. 20, a)ii) y de los códigos de conducta a nivel nacional (Art. 22.3e) y a nivel europeo (Art. 20c) y como organizaciones indispensables para el fomento de la evaluación independiente de la calidad de los servicios (Art. 20.b);
  • se les considera garantía de legalidad del ejercicio profesional, incluyéndolos en la información básica y garantía para los usuarios, a través de la exigencia de registro y la certificación de la habilitación actual para el ejercicio (Art. 22.2.d);
  • se les considera fundamentales para establecer los mecanismos y procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos (Art. 22.3.f);
  • son interlocutores indispensables para transmitir información a las Autoridades Competentes de otros Estados miembros sobre medidas disciplinarias (Art. 32.1)

A la vista de lo anterior, debemos concluir que hasta que no se apruebe una Ley que venga a determinar expresamente qué profesiones deben estar sujetas a colegiación obligatoria, se debe mantener la obligatoriedad de colegiación vigente. En el caso de la Arquitectura Técnica, la obligación de colegiación nace a partir de la entrada en vigor de la Ley de Colegios Profesionales, el 7 de marzo de 1974. Al amparo de esta obligación legal, los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos recogen el requisito de la colegiación obligatoria. Estos Estatutos, por imperativo legal, fueron revisados en cuanto a su legalidad por el entonces Ministerio de Vivienda y aprobados en Consejo de Ministros mediante la publicación del Real Decreto 1471/1977, superando el preceptivo control de legalidad. Estos Estatutos, que siempre han recogido el requisito de la colegiación obligatoria, han sido reformados en distintas ocasiones, la última en el año 2009, debiendo en todos estos casos pasar nuevamente el control de legalidad por parte del Gobierno, control que siempre han superado, encontrándose en la actualidad plenamente vigentes en lo que respecta a la tan repetida obligatoriedad de colegiación.